Primero una aclaración: este es el primero de una serie de envíos donde abordaré este tema en extenso. No esperen todas las respuestas en estas mil palabras. Siempre se empieza por el principio.
Y como de empezar por el principio se trata vamos a plantear el punto de partida en la frase más breve y más clara que pueda expresar:
No pagar impuestos no es un delito ni una contravención por si mismo.
En esta serie de envíos pretendo que nos focalicemos en las implicancias penales de no pagar el impuesto a las grandes fortunas. Pero está primera parte estaría incompleta sino describiéramos -en definitiva- cuáles son las implicancias (penales y no penales) de no pagar impuestos. Allí vamos.
De la misma manera que cualquier persona organizando las cuentas del hogar se da cuenta que a veces uno no paga las cuentas no porque no quiere sino porque no puede o incluso porque se olvida, las razones del no pago de impuestos pueden ser diversas y van mucho más allá de la mera actitud evasiva de aquel que, con conocimiento e intención de pagar menos de lo que debe, incurre en una conducta defraudatoria.
Las razones del no pago de impuestos pueden ser diversas. Y no todas son penalmente reprochables.
Así vemos que la primera implicancia de no pagar los impuestos en el tiempo correspondiente es la mora automática y, por ende, el comienzo del cómputo de intereses resarcitorios.
A los fines de evitar que los contribuyentes se financian mediante el no pago de impuestos, de ordinario sucede que las tasas de intereses resarcitorios son más altas que las tasas de financiación corrientes. Esto nos introduce en otra discusión mucho más profunda sobre si los intereses resarcitorios en realidad no tienen ya un componente punitivo. Tema para más adelante.
A esta altura ya podemos hacer un punto importante: desprovisto de cualquier otro ardid o comportamiento positivo u omisivo tendiente a engañar o confundir al organismo recaudador, el no pago de impuestos sólo puede tener como consecuencia la obligación de ingresar -junto con su pago- los intereses resarcitorios devengados por la mora.
Este principio se concreta en un hecho muy específico: si la razón del no pago de impuestos es que no tengo fondos para ingresarlo, siempre podré presentar la declaración jurada en tiempo oportuno, determinando correctamente la obligación tributaria y postergar el pago para cuando tenga los fondos. Esta conducta es perfectamente licita.
Presentar una declaración jurada y no pagarla es un comportamiento lícito.
Sólo debo tener presente en este caso que el día en que efectivamente ingrese el impuesto deberé además ingresar los intereses resarcitorios.
Y… ¿Qué puede hacer el fisco frente a esta actitud del contribuyente? Únicamente intimar el pago y eventualmente iniciar un procedimiento de ejecución. Como complemento, pedir alguna medida asegurativa como un embargo preventivo. Pero toda vez que el contribuyente está “a derecho” y ha ejercido una conducta lícita no habrá otras consecuencias más que las señaladas.
El contribuyente podría presentar la declaración jurada del impuesto a las grandes fortunas pero no pagarla y esto sería lícito.
¿Cómo podría evitar una ejecución o una medida asegurativa en este caso? A través de una medida cautelar. Explicaremos este remedio más adelante.
¿Pero qué pasa si no presento la declaración jurada determinativa o si la presento consignando información errónea?
En este punto es donde empezamos a entrar en el terreno de lo castigado contravencional o penalmente.
Sucede que si bien como hemos dicho al principio el no pago de impuestos no configura ni delito ni contravención, el producir un engaño cuyo resultado sea el no pago o el pago en defecto de impuestos sí es un comportamiento penado.
Si uno analiza el plexo normativo integrado por la Ley de Procedimientos Tributarios y la Ley Penal Tributaria verá que lo que se encuentra básicamente sancionado penalmente son dos grupos de posibles conductas del contribuyente:
- todo accionar positivo u omisivo que por descuido o negligencia sea hábil para conducir al fisco a pensar que la obligación tributaria era menor de la correspondiente; y
- todo accionar positivo u omisivo que ejecutado con conocimiento e intención por parte del contribuyente haya sido dirigido a engañar al fisco conduciéndolo a pensar que la obligación tributaria era menor de la correspondiente.
En ambos casos, cómo son figuras de resultado, se requiere además que el no pago o pago en defecto de la obligación tributaria efectivamente se haya concretado. Entonces…
Cualquier ardid, engaño o conducta ejecutada con descuido que no conduzca a un cumplimiento defectuoso de la obligación tributaria tampoco es penado.
Dicho de manera simple: no pagar un impuesto no es no es delito ni contravención. Llevar a cabo un comportamiento positivo u omisivo que, con intención defraudatoria o descuido, conduzca a un menor pago de impuestos si lo puede ser.
Los delitos descriptos en la ley penal tributaria son dolosos por lo que para encuadrar dentro de ellos el contribuyente debe haber realizado la conducta que pretende sancionarse con conocimiento e intención de defraudar. Por ello, todo comportamiento que no ha sido efectuado con conocimiento e intención de defraudar no puede ser sancionado en el ámbito de la ley penal tributaria. Será un comportamiento lícito o una contravención, pero nunca un delito.
Teniendo en cuenta esto podemos distinguir los posibles comportamientos realizados por el contribuyente a los fines de no pagar el impuesto a las grandes fortunas entre tres grandes categorías:
1. Comportamientos lícitos y, por ende, no penados; cómo podría ser presentar la declaración jurada determinativa en forma correcta pero no pagarla (¿Habrá otros?);
2. Comportamientos ilícitos realizados con descuido o negligencia, que entonces podrían ser castigados en el ámbito contravencional, básicamente con multas.
3. Comportamientos ilícitos realizados con conocimiento e intención de defraudar, que podrían ser sancionados con una pena privativa de la libertad además de multas.
En próximos envíos abordaremos en detalle las implicancias de los grupos de conductas aquí descriptas.
En especial, abordaré a las siguientes preguntas: ¿Existen otros comportamientos lícitos, además de presentar la declaración jurada y no pagarla, que permitan el no pago del impuesto? ¿Puede la no presentación de una declaración jurada que conduce al no pago del impuesto no configurar delito o contravención? ¿Y la declaración jurada presentada aplicando un criterio técnico distinto al que sabemos que la AFIP aplicará?
Invitados todos a dejar sus comentarios debajo, y a seguir los próximos envíos de esta serie.