A propósito del fallo “Pesquera Trans Antartic LTDA s/ recurso de apelación Ganancias. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala B. 9/8/2022“
La contribuyente interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) contra la resolución de la AFIP-DGI, por la que se había determinado de oficio la obligación tributaria en el Impuesto a las Ganancias por los periodos fiscales 2011 a 2015.
El Fisco manifestó que la responsable dedujo montos significativos en concepto de “Diferencias de cambio” provenientes de supuestas deudas comerciales por importación de bienes adquiridos a su casa matriz de Chile, de la cual la apelante es su sucursal en la República Argentina. Así como que las deudas declaradas con la casa matriz tenían un único origen de carácter netamente comercial, permitiéndole mediante dicha operatoria y la deducción de las diferencias de cambio, acumular quebrantos y/o consumir resultados positivos generados en el desarrollo de su actividad, erosionando de esta manera la base imponible del Impuesto a las Ganancias en los periodos señalados.
En cuanto al Tratado para Evitar la Doble Imposición celebrado entre la República Argentina y la Republica de Chile, sostiene que no resulta aplicable el apartado 2) del artículo 7°; ya que hace referencia a los beneficios empresariales y en este caso se impugnaron deducciones improcedentes por deudas comerciales no consideradas como tales entre la sucursal argentina y su casa matriz en Chile. Dicho ajuste no se relaciona con el no reconocimiento de beneficios que hubieran sido otorgados, con fundamento en la forma societaria adoptada por la apelante.
El TFN revoca la resolución apelada, ya que en virtud del principio de contabilidad separada, que adopta la ley del tributo a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los establecimientos estables, deberán considerarse los gastos y demás erogaciones que responden al principio de causalidad previsto como concepto genérico en la ley del impuesto.
Resultando en consecuencia de aplicación el artículo 68 de la Ley del tributo, siendo deducibles las diferencias de cambio originadas en las operaciones comerciales por importación de bienes adquiridos a la casa matriz, necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada de fuente argentina.
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