Suspensión de la CUIT: Límites a su ejecución.

12 de abril de 2021

Ante la inclusión de un contribuyente en la Base A-poc y la suspensión de su CUIT, la empresa solicitó a la AFIP el cambio de estado administrativo de la CUIT y la exclusión de la Base E Apoc. Ante la negativa, se inició una acción de amparo que, si bien fue rechazado en Primera Instancia, la Cámara hizo lugar a lo peticionado. La causa es “CIA SULFONICA NACIONAL SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986” Nro. 13419/2020 y el fallo de fecha 08/04/2021.

Para así decidir, la Cámara sostuvo que “corresponde examinar separadamente la inclusión en la base de contribuyentes no confiables de la inhabilitación de la CUIT, ya que, si bien aquélla es causa de esta última, ambas medidas tienen diversa finalidad y proyección sobre el giro de una empresa. Tan es así que la propia ley 11683 (modif. Ley 27.430) ha dispuesto el efecto devolutivo de la impugnación contra la primera y suspensivo contra la segunda, circunstancia que exigirá verificar el agotamiento de la vía recursiva” para luego indicar que “no se encuentra controvertido que la AFIP incluyó al contribuyente en la base e-Apoc sin notificar el acto administrativo que así lo disponía y mantuvo la cancelación de la CUIT a pesar de haberse formulado el “reclamo” previsto en el art. 35, inc. h, de la ley 11.683. De modo que al momento de promover el amparo se encontraba configurada una vía de hecho en la medida en que se puso en ejecución un acto a pesar de estar pendiente un recurso administrativo que, en virtud de norma expresa, implicaba la suspensión de sus efectos ejecutorios.

Así, concluyó que “…la AFIP procedió a suspender la CUIT y a mantener esta medida estando un recurso pendiente, con lo cual existe una vía de hecho que demuestra el proceder ilegítimo de dicho ente. Por estas circunstancias, y en tanto esta situación no fue contemplada por el juez de grado, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto y disponer que se deje sin efecto la suspensión de la clave hasta tanto se resuelva el “reclamo”, de modo que se cumpla con el efecto expresamente dispuesto por la normativa de aplicación al caso”.

Les compartimos el fallo!